JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-766/2015
ACTOR: JUAN CARLOS MARTÍNEZ TERRAZAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: SANDRA DELGADO CHAPMAN
México Distrito Federal, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Acto impugnado | Omisión de entregar la Lista Nominal Definitiva de Militantes, por parte de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Morelos
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Actor o Promovente | Juan Carlos Martínez Terrazas
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Comisión Jurisdiccional | Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comisión organizadora u Órgano responsable | Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Morelos
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Comité Estatal | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos
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Comité Nacional | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Convocatoria | Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal en el Estado de Morelos, emitida por la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Morelos
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Partido | Partido Acción Nacional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
De lo expuesto por el Actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
I. Integración de la Comisión organizadora. El cinco de octubre de dos mil quince, el Comité Estatal designó a los integrantes de la Comisión organizadora, misma que se instaló formalmente el siete siguiente.
II. Emisión de la Convocatoria. El doce de octubre del año en curso, la Comisión organizadora publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Estatal la Convocatoria.
III. Manifestación de intención de postulación, nombramiento de representante y solicitud de Listado Nominal provisional. El mismo doce de octubre del presente año, el Actor manifestó al Órgano responsable su intención de postularse como candidato a Presidente del Comité Estatal, designando a Ruth Adriana de la Cruz Morales y a Jorge Reséndiz Cárdenas como sus representantes propietaria y suplente, respectivamente, ante dicho órgano, solicitando además la entrega de la Lista Nominal provisional para la recolección de firmas de apoyo.
IV. Solicitud y registro de candidatura y otorgamiento del mismo. El dieciséis de octubre de dos mil quince, el Actor presentó ante el Órgano responsable su solicitud de registro como aspirante a Presidente del Comité Estatal, misma que le fue aceptada por la Comisión organizadora el veintiuno siguiente, otorgándole su registro el veintisiete de los mismos mes y año.
V. Solicitud del Listado Nominal Definitivo de Militantes. El treinta de octubre del año en curso, el Actor a través de su representante propietaria solicitó al Órgano responsable el Listado Nominal de Electores Definitivo en el Estado de Morelos.
VI. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Con fecha diez de noviembre del presente año, y toda vez que existía una presunta omisión por parte de la responsable de dar respuesta a la solicitud del Actor, éste presentó demanda de Juicio ciudadano, instando al Presidente o Secretario Ejecutivo del Órgano responsable su remisión a esta Sala Regional.
2. Trámite y remisión a esta Sala Regional. Luego de efectuar el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, el trece de los corrientes, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora, remitió la demanda de Juicio ciudadano a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-766/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El diecisiete de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
5. Vista a la actora. Mediante acuerdo de fecha dieciocho de noviembre del año en curso, se dio vista al actor con el oficio CEO/2015/11-029 para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
6. Omisión de desahogo de vista. Mediante acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince visto el oficio TEPJF/SRDF/SGAV/1048/15 mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que en el plazo otorgado al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera no se recibió promoción alguna, el Magistrado Instructor acordó resolver el juicio con las constancias que integran el expediente en que se actúa.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un Juicio ciudadano en el que el actor aduce la omisión de la Comisión organizadora de dar respuesta a su solicitud relativa a la entrega del Listado Nominal de Electores Definitivo para la elección del Presidente, Secretario General y diversos integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Morelos, omisión que a decir del actor es violatorio de sus derechos político-electorales; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual este órgano jurisdiccional, ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), así como 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b) fracción II.
SEGUNDO. Procedencia del estudio per saltum.
El promovente refiere que resulta procedente el estudio per saltum de su demanda, para evitar que los plazos de trámite ordinario de la cadena impugnativa, conviertan en irreparables las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, atendiendo además a que la promoción del voto dio inicio el trece de octubre de dos mil quince y terminará el veintiocho de noviembre del mismo año.
Al respecto esta Sala Regional considera procedente su solicitud, con base en lo siguiente:
De conformidad con el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
El citado artículo constitucional dispone que para que un ciudadano pueda acudir a este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, tiene como presupuesto agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas partidistas o jurisdiccionales locales.
El requisito de agotar las instancias previas también está contenido, de manera particular, en el artículo 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.
En efecto, el párrafo 2 del citado artículo dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Por otra parte, el párrafo 3 señala que en caso de controvertir actos o resoluciones de partidos políticos, el actor deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos regulados en la normativa interna correspondiente, salvo que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al actor.
De lo anterior, se advierte que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano consiste en que los actos y resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, dichos medios de impugnación serán improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, lo que daría lugar al desechamiento de la demanda.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como es la acción per saltum, a fin de que este órgano jurisdiccional se avoque a su conocimiento y resolución, aun cuando no se hayan agotado las instancias previas.
Al respecto, la Sala Superior emitió las tesis de jurisprudencia 9/2007 y 11/2007, bajo los rubros:
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[1]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De las citadas jurisprudencias se advierte que la procedencia de la acción per saltum no queda al arbitrio de los actores, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos consisten, entre otros, en que:
1. No se encuentren establecidos, integrados e instalados los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de esos órganos.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de haber promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, y lo haga con anterioridad a su resolución.
6. En caso de que el conflicto no tenga solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. En caso de no haber promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, se presente en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista obviado.
9. Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
En el caso concreto, la controversia que se plantea deriva de la omisión de dar respuesta al actor sobre su solicitud relativa a la entrega del Listado Nominal de Electores Definitivo, por lo que en condiciones ordinarias el medio impugnativo debiera ser reencauzado a la instancia partidista.
Lo anterior, pues de conformidad con los artículos 109 y 110, párrafo 1, de los Estatutos se contempla como medio de impugnación partidista el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional, previsto para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos con motivo de los procesos internos de selección de candidaturas.
Así la Comisión Jurisdiccional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a través de la resolución del juicio de inconformidad, de manera que es competente para conocer y resolver en primera instancia el medio de impugnación presentado para combatir actos emitidos por la Comisión Organizadora Electoral de los estados.
Por otro lado, agotada la instancia partidista tendría que agotar el juicio ciudadano local en términos de los artículos 319, fracción II, inciso c), 337, 338 y 339 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, ante el Tribunal local.
Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, existen razones válidas que justifican que se determine el conocimiento directo per saltum de la presente impugnación, en virtud de que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral que, señala el actor, le ha sido vulnerado, como a continuación se expone.
Se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor; en virtud de que, de reencauzarse el escrito de impugnación para que analizara si el acto u omisión impugnado fue acorde a derecho, se daría pauta a una cadena impugnativa sobre esa determinación, con el riesgo de que el actor no pudiera alcanzar su pretensión última que es obtener el Listado Nominal de Electores Definitivo, que estima necesario, entre otras cosas, para la debida promoción del voto.
Además, de no aceptar el estudio per saltum del presente juicio, se podría dar lugar al retardo injustificado de su petición; máxime que, de conformidad con el artículo 25 de la Convocatoria está en curso el periodo de campañas del proceso intrapartidario que se lleva a cabo y que la jornada para elegir a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido, se celebrará el veintinueve de noviembre del año en curso.
Por lo tanto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, procede conocer per saltum la pretensión del promovente para que se resuelva en definitiva la controversia planteada.
Además de lo expuesto, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, para que se actualice la figura del per saltum, resulta necesario que los medios de impugnación se presenten en el término que prevé la normativa correspondiente a la instancia que de manera ordinaria debería agotar. En ese contexto, se considera que ese requisito también se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con lo previsto en los numerales 114 y 115 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido, el medio de impugnación que se presente con motivo de actos relacionados con el proceso de selección de candidatos el proceso electoral deberá promoverse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada
Ahora bien, no obstante que la causa de pedir en el presente asunto es una omisión, ésta constituye un acto impugnable a través del juicio de inconformidad intrapartidario, pues ésta es de tracto sucesivo y se actualiza de momento a momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación en contra de la misma, se mantiene permanentemente, de ahí que el Juicio ciudadano deba considerarse oportuno.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011[3] de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
En virtud de los razonamientos expuestos es que esta Sala Regional concluye que al encontrarse en un estado muy avanzado las campañas y ante el riesgo de afectar de manera irreparable los derechos del actor, se tiene por cumplido el requisito de definitividad y firmeza y, por lo tanto, el actor se encuentra exento de la obligación de agotar la cadena impugnativa partidista y ordinaria local, para impugnar la omisión de que se duele.
TERCERO. Improcedencia
No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, en razón de que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, por las razones que enseguida se exponen:
El artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal. En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se advierte, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia. Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Cabe dejar apuntado que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales.
Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes. Por lo que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos u omisiones de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 34/2002, que lleva por rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[4]
Ahora bien, en el medio de impugnación que se examina, los elementos esenciales de esta causa de improcedencia se surten, como enseguida se examina.
En la demanda del juicio citado al rubro, el actor expone que le depara perjuicio la presunta omisión atribuida a la Comisión responsable de obsequiar su petición relativa a la entrega del Listado Nominal de Electores Definitivo.
Ahora bien, de los documentos que se tienen a la vista en el expediente que se examina, se observa que el pasado trece de noviembre de dos mil quince, la Comisión responsable mediante oficio número CEO/2015/11-029 dirigido a Ruth Adriana De la Cruz Morales en su carácter de representante del actor dio contestación a la solicitud de mérito, al tenor de lo siguiente: “En este acto me permito entregar el listado nominal de electores definitivo impreso y en formato PDF, con corte al 29 de noviembre del 2015 para los efectos que haya lugar…”. Dicha respuesta cuenta con una firma de recibido supuestamente de la representante aludida.
Cabe destacar que este oficio es de fecha posterior a aquella en que se presentó la demanda del presente juicio, pues ésta fue presentada el diez de noviembre del dos mil quince, mientras que el oficio esta fechado el trece del mismo mes y año.
Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de fecha dieciocho de noviembre del año en curso, se dio vista a la parte actora con el oficio mencionado para que en el término de veinticuatro horas manifestara lo que a su derecho conviniera, señalándole que de no existir manifestación alguna, el juicio sería resuelto con las constancias que integran el expediente, siendo que como se ha hecho referencia en el apartado de antecedentes de esta resolución, durante el plazo otorgado al actor, no se recibió promoción alguna.
Dichas documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, producen convicción a esta Sala Regional para tener por acreditada la respuesta dada por la Comisión responsable a la solicitud del actor de fecha treinta de octubre de dos mil quince, mediante la cual se da respuesta a su petición de que le sea entregado el listado nominal de electores definitivo.
En este orden de ideas, queda en relieve que la omisión de la cual se dolió el enjuiciante al momento de presentar su escrito de demanda que diera lugar al juicio citado al rubro ha desaparecido, lo cual trae consigo que el presente medio de impugnación haya dejado de tener materia respecto del punto de controversia que en su oportunidad fue planteado por el actor.
En las relatadas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, ha lugar a desechar de plano la demanda de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en virtud de que no ha sido admitida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda.
NOTIFÍQUESE; personalmente a Juan Carlos Martínez Terrazas en el domicilio señalado en su escrito de presentación; por oficio, con copia certificada de este fallo, a la Comisión Estatal Organizadora en Morelos del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499, México, TEPJF.
[2] Ibídem pp. 272-274.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
[4] Consultable en las páginas trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia